El 4 de agosto de 2023, se ha publicado en BOE el Acuerdo marco relativo a la aplicación del artículo 16.1 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 en los casos de teletrabajo transfronterizo habitual.
Aunque su publicación se ha producido hoy, el Acuerdo entró en vigor el día 1 de julio de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.2 del Reglamento. El Acuerdo se celebra por un período de 5 años y se prorrogará automáticamente por nuevos periodos de 5 años.
El Acuerdo define el trabajo transfronterizo habitual como toda actividad que pueda ejercerse desde cualquier lugar y que podría realizarse en los locales o en el domicilio del empleador y que:
1.-Se lleva a cabo en uno o varios Estados miembros distintos de aquel en el que están situados los locales o el domicilio del empresario, y
- Se basa en las tecnologías de la información para permanecer conectado con el entorno de trabajo del empleador o de la empresa, así como con los interesados/clientes, a fin de cumplir las tareas que el empleador o los clientes asignen al trabajador, en el caso de los trabajadores por cuenta propia.
Lo que establece el Acuerdo Marco es lo siguiente:
Previa solicitud, las personas que realicen teletrabajo transfronterizo habitual de acuerdo con el Acuerdo Marco estarán sujetas a la legislación del Estado en el que el empresario tenga su sede o su domicilio, siempre que el teletrabajo transfronterizo realizado en el Estado de residencia sea inferior al 50 % del tiempo de trabajo total.
A fecha de 30 de junio de 2023, el Acuerdo ha sido firmado (además de por España) por los siguientes países: Alemania, Suiza, Liechtenstein, República Checa, Austria, Países Bajos, Eslovaquia, Bélgica, Luxemburgo, Finlandia, Noruega, Portugal, Suecia, Polonia, Croacia, Malta y Francia
El art. 16 del Reglamento 883/2024
El Artículo 16 establece las excepciones a los artículos 11 a 15 (excepciones sobre legislación aplicable):
- Dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados miembros o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas personas o categorías de personas, excepciones a los artículos 11 a 15.
- La persona que reciba una o más pensiones o rentas en virtud de las legislaciones de uno o más Estados miembros, y que resida en otro Estado miembro, podrá quedar exenta, si así lo solicita, de la aplicación de la legislación de este último Estado, siempre que no esté sometido a esta legislación a causa del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o propia.