¿PERO SE PUEDEN CANCELAR LAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL, O NO?

El artículo 1.911 del Código del Civil establece que el deudor responde con todos su bienes, presentes y futuros (lo que es conocido como principio de responsabilidad patrimonial universal)  

La “antigua” Ley Concursal (Ley 22/2003) contenía, en su art. 178 bis, una contradicción sobre la exoneración de deudas públicas, pues indicaba por una parte, un plan para asegurar el pago de aquellas deudas en cinco años, aprobado por la autoridad judicial, y por otra se remitía a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, incluyó dichas deudas públicas en el sistema de exoneración, con el plan de pago de 5 años en los términos del mencionado art. 178 bis 8 que podía culminar en una exoneración total de la deuda.

El nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2020), en su art. 491, ha exceptuado expresamente las deudas de derecho público de dicha exoneración, en contra de lo establecido por la mencionada sentencia del TS mencionada, que consideraba que de mantenerse el veto de la deuda pública al plan de pagos se frustraba la Segunda Oportunidad. Esto supone una enmienda al criterio establecido en la indicada Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019.

En consecuencia, la polémica estába servida, y se planteaba (aunque no sólo) en cómo iban a reaccionar los juzgados y tribunales ante la nueva redacción de este artículo 491 del TRLC a la luz de la jurisprudencia preexistente.

No ha hecho falta esperar mucho pues  la  primera resolución de la que hemos tenido conocimiento ha sido la dictada Juzgado mercantil número 7 de Barcelona el 8 de septiembre de 2020, solo 7 días después de su entrada en vigor, en la que ha resuelto de modo claro y meridiano que no se ha de aplicar el artículo 491 del TRLC ya que “en materia de extensión de la exoneración al crédito público se ha de estar al criterio mantenido por el TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 en la que, básicamente se considera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, (…)” y que la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración del artículo 491 no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial.

Inmediatamente han seguido otras resoluciones tales como Auto de fecha 6 de octubre de 2020 del Juzgado Mercantil n. 13 de Madrid o Auto de fecha 23 de septiembre de 2020 del Juzgado Mercantil 10 de Barcelona, siendo los tres coincidentes en lo esencial.

Estas sentencias no aplican el artículo 491 TRLC, porque (entre otros argumentos) dicho artículo regula contra la jurisprudencia, (lo cual no es posible en un texto refundido); supone una merma de los derechos de los deudores y por tanto un exceso del legislador de lo que puede ser objeto de refundición;  vulnera el artículo 86.2 de la Constitución Española, pues textualmente:“…la Constitución permite al poder ejecutivo que mediante un texto refundido armonice y aclare textos legales anteriores pero no permite introducir modificaciones relevantes a las leyes, que es una potestad reservada al Congreso”, y en consecuencia los tribunales ordinarios pueden inaplicar los artículos que incumplan esa delegación del Congreso sin necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

Es más, el propio Auto del Juzgado de lo Mercantil 7 ya mencionado añade que “esta vulneración se deriva del hecho de que el Texto Refundido introduce en el art. 491 una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición, en concreto el artículo 178 bis 3.4º, lo que supone un exceso ultra vires en la delegación otorgada proceder a la refundición”.

No obstante, el inaplicar el citado artículo 491 por exceder la simple refundición, es algo arriesgado ya que el juez es siervo de la ley y la tiene que aplicar, tanto si está conforme o disconforme con la misma.

Si todos los jueces actuasen de igual modo derivaría  en un panorama de total inseguridad e incertidumbre jurídica e invadirían la función del TC. Por ello lo prudente habría sido que hubieran acudido a cuestión de inconstitucionalidad para salvar las “maneras y las formas”.

La respuesta  de momento de estos  Juzgados de lo mercantil es que hay que seguir el criterio del Tribunal Supremo fijado en su sentencia de 2 de julio de 2019, que  fijó doctrinasobre la posibilidad decancelación del crédito público en el concurso de personas físicas en la línea de la Directiva europea de reestructuración y segunda oportunidad de 2019, entendiendo que prevalece el principio de primacía del derecho comunitario de la Unión Europea y los principios de equivalencia y efectividad fijados por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por otra parte, el nuevo texto refundido, ha incluido una sección titulada “del deber de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de la obligación de pago de los créditos públicos” (arts. 655 a 658), la cual establece la obligación de los deudores de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del crédito público, con lo que aparentemente el deudor que tiene deudas públicas debe forzosamente solicitar el aplazamiento o fraccionamiento a la administración pública competente.

Hay que mencionar también que España tiene pendiente de transponer, no más tarde del 17 de julio de 2021, la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que tiene como finalidad establecer mecanismos de alerta ante el riesgo de insolvencia, dar una regulación más completa y coherente a los procesos de reestructuración preventiva de las deudas, simplificar el derecho concursal, aumentar la eficiencia, aligerar costes, y ampliar las posibilidades de obtención del beneficio de liberación de deudas. Esta norma tiene como uno de sus fines el mejorar el marco legal para que los empresarios empiecen de nuevo tras un fracaso, lo que resulta mucho más complicado si no pueden exonerarse de las deudas que tengan con la administración pública.

¡LAS ESPADAS ESTÁN, DE MOMENTO, DESENVAINADAS Y EN ALTO!

Fuentes:

Confilegal

elderecho.com

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