El Art. 1911 del Código Civil dice textualmente: «“Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. Este principio universal se ve limitado para las personas físicas (particulares y autónomos) con la Ley de la Segunda Oportunidad.
La regulación legal surge con la promulgación del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismos de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. Esta regulación funciona en consonancia con la Ley Concursal vigente, y deja meridianamente claro, en su exposición de motivos, el objetivo que se busca: «que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer».
No cabe que cualquier deudor pueda acogerse a la segunda oportunidad, se deben cumplir una serie de requisitos, resumidamente
- La deuda no puede superar los 5 millones de euros.
- Que el concurso no haya sido declarado culpable.
- Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme en los diez años anteriores a la declaración de concurso.
Aunque el deudor de buena fe no reuniera estos presupuestos objetivos podrá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:
- No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
- No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
- No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.
Los particulares deben iniciar el procedimiento ante notario y los autónomos deben acudir al Registro Mercantil, aunque cabe la posibilidad de que acudan también ante la Cámara de Comercio correspondiente, las cuales han asumido funciones de mediación.
La siguiente fase es la mediación, o el acuerdo extrajudicial de pagos, se busca que ambas partes lleguen a un acuerdo que evite la continuación del procedimiento por lo judicial. En caso de no llegar a un acuerdo el siguiente paso es el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) en esta fase ya hemos llegado a un procedimiento judicializado, y va a ser dicho Juzgador el que porcentaje de los créditos insatisfechos se condona y cual se mantiene, aprobando un plan de pagos a tal fin.
¿Qué pasa con la deuda pública?
Las deudas “privadas” se acogen completamente a la segunda oportunidad, pero ¿qué pasa con las deudas que se tengan con organismos públicos?. La lógica (y la normativa europea) indican que no se puede hacer distinción respecto al carácter público o privado del acreedor, pero los gobiernos no lo han tenido tan claro, y han existido ciertas trabas cuando la administración figuraba en la posición de acreedor.
Este tema quedó zanjado temporalmente en 2019 con la STS 381/2019, en ella el Alto Tribunal interpretaba la derogada Ley Concursal 2003 y su 178 bis, de tal forma que incluía en el pasivo condonado las deudas con organismos públicos, defendiendo que, cualquier otra interpretación carecería de sentido al vulnerar el espíritu de la norma y los motivos de su promulgación, ya que “Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la «plena exoneración de deudas», debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos”.
Ello permite al Juez que conozca del concurso, incluir la deuda pública al plan de pagos.
El Gobierno “contestó” en el TRLC 1/2020, con su Art 491, dejando fuera de la aplicación del beneficio, a los créditos públicos. La buena noticia para el deudor es que ningún juez está aplicando el 491 y la razón es sencilla, estamos ante un texto refundido, el cual según la C.E. debe tener como objeto “regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos”, por lo tanto, no cabe modificar un texto con fuerza de Ley a través de un refundido.
La Ley de Reforma de la Ley Concursal previsiblemente entrará en vigor el segundo semestre de 2022. Los cambios serán de calado y afectarán a la regulación actual de manera importante, la actual ministra de Justicia ha declarado recientemente, quizás para sair del paso en el contencioso, que se mantendrán las deudas contraídas con los organismos públicos pudiendo obtener quitas de hasta 2.000€ (1.000 con Hacienda y 1.000 con la Seguridad Social).
Veremos en que acaba el embrollo judicial.