La presunta novedad introducida en la disposición adicional 31 ª de la Ley 27/2011 (trasladada al art. 213.4 de la LGSS) sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional en cómputo anual puede resultar de gran interés para todos los jubilados que desean mantener una actividad complementaria a su pensión. La propia norma prevé junto a esta regla de compatibilidad que quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.
Sin embargo, esta redacción, pese a lo que un principio pudo parecer, y tal como traslada el INSS en contestación a consultas planteadas, no ha implicado ninguna novedad en la práctica respecto a la regulación del régimen de compatibilidad anterior a agosto de 2011.
En definitiva, incorpora el criterio mantenido por la TGSS asumiendo la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la nota de habitualidad y el carácter lucrativo que han de concurrir en el trabajo por cuenta propia para que el mismo dé lugar a la inclusión de la persona que lo realiza en el campo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). Según este criterio el montante de la retribución no es un elemento exclusivo ni excluyente del requisito de habitualidad sino que es un elemento más a tener en cuenta en el encuadramiento de un trabajador en el RETA, junto a otros como el tiempo de dedicación, experiencia en las actividades efectuadas, características del negocio, o de la actividad económica, así como el propósito o determinación con que se afronte una actividad económica, es decir, si se plantea como perdurable en el tiempo, con ánimo de lucro o como medio de vida, etc.
En conclusión, la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo autónomo dependerá de que la TGSS no integre a quien lo realiza en el RETA, y esta circunstancia puede darse aun cuando no se perciban ingresos superiores al salario mínimo interprofesional (cifrados en términos de ingresos netos según criterio del INSS) en supuestos, por ejemplo, en los que la actividad se concentrase en algunos meses del año de forma que pudiera ser considerada habitual por el tiempo dedicado en dicho periodo con la consiguiente obligación de causar alta en el RETA.
Puede ser de interés en este contencioso:
MINISTERIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. TESORERIA GENERAL
Dirección Provincial de Valladolid
O F I C I O
FECHA: 12-12-2013 ASUNTO: Informe encuadramiento RETA
“… Este es un tema subjetivo, difícil de cuantificar por tratarse de conceptos jurídicos indeterminados y no existir reglamentariamente unos parámetros que limiten cuál es el alcance de la actividad marginal.
En todo caso, respecto del requisito de la habitualidad, diferentes sentencias del TS vienen a equiparar el citado requisito de la habitualidad al percibo de cantidades superiores al SMI, no obstante esa referencia al SMI a la que alude el TS es un elemento que no es exclusivo ni excluyente de la habitualidad, de forma que actividades que alcancen dichos límites de ingresos pueden estar excluidas del RETA porque el tiempo de dedicación es esporádico o marginal, y por el contrario, actividades que no alcanzan tal límite de ingresos quedan incluidas en el RETA.
En cuanto a la expresión referida a los “ingresos anuales totales”, esta TGSS considera que dichos ingresos deben ser netos, es decir, los ingresos íntegros menos los gastos fiscalmente deducibles.
No obstante, aunque se está haciendo referencia repetidamente al SMI en cómputo anual, hay una especialidad cuando el trabajo se concentra en unos meses, de tal manera que si en esos meses concretos se sobrepasa el SMI en cómputo mensual, sí hay habitualidad durante ese tiempo y, en consecuencia, deben darse de alta por ese período
Por lo tanto, cabe concluir que, para la integración de un trabajador en el RETA, se requiere que la actividad realizada lo sea de forma personal, habitual, directa y lucrativa, y que tenga la entidad suficiente por el tiempo de dedicación al trabajo y la contraprestación obtenida, de tal forma que trabajos marginales y de escasa rentabilidad quedan excluidos del sistema. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la comprobación de estos hechos puede ser determinante para que la TGSS proceda al alta o no de un trabajador.”
Hola, me he jubilado recientemente tras 38 años de trabajo en la administración. Tengo la oportunidad de un trabajo esporádico y único como “director artístico” de un festival de música de un Ayuntamiento, percibiendo una cantidad de unos 6 mil euros. Podría realizar este trabajo sin que afecte a mi pensión, ni tener quedarme de alta como autónomo. En caso afirmativo como sería la factura que tendría que presentar al Ayuntamiento (IRPF e IVA ).
Nota: Alguna excepción por ser un trabajo artístico
Gracias
Efectivamente ya pueden trabajar y cobrar el 100% de la pensión los trabajadores que desarrollan actividades artísticas, por ejemplo, los actores, dobladores, coreógrafos, músicos, intérpretes, directores de cine o de orquesta, magos, guionistas… y todos los que aparezcan reconocidos como artistas o autores en el Título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, eso sí, siempre que no trabajen en otra cosa.
Por último añadir que la Ley General de la Seguridad Social prevé también la posibilidad de compatibilizar el 100% de la pensión de jubilación con el trabajo realizado por cuenta propia, siempre que los ingresos anuales provenientes de este trabajo no superen el importe del salario mínimo interprofesional (SMI) establecido para ese año. Estos pensionistas no están obligados a cotizar a la Seguridad Social, aunque sí que tienen que cumplir con las obligaciones fiscales propias de los autónomos, es decir, deben darse de alta en actividades en Hacienda y facturar con el IVA y la retención del IRPF que corresponda así como presentar las declaraciones trimestrales tanto de las retenciones del IRPF como del IVA.
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LA COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN SÓLO AFECTARÁ A 808 ARTISTAS JUBILADOS PRIVILEGIADOS – Laboral Pensiones
Hola, me he jubilado recientemente tras 38 años de trabajo en la administración. Tengo la oportunidad de un trabajo esporádico como director artístico de un festival de música de un Ayuntamiento, percibiendo una cantidad de unos 6 mil euros. Podría realizar este trabajo sin que afecte a mi pensión, ni tener quedarme de alta como autónomo. En caso afirmativo como sería la factura que tendría que presentar al Ayuntamiento (IRPF e IVA ).
Gracias
Hasta el 25 de noviembre estamos “ausentes”, si para esa fecha no has resuelto tus dudas puedes volver a publicarlas,
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Buenas! En el caso de un autónomo ya pensionista anticipadamente que quiera realizar trabajos esporádicos (con ingresos por debajo del SMI en cómputo anual) debería presentar los modelos trimestrales de IVA e IRPF como venía haciéndolo trimestralmente? Gracias!
Claro, según el art. 213.4 de la LGSS el no estar obligado en ese caso a seguir de alta en la SS (y sea en el RGSS o en el RETA) no impide que se deba seguir de alta en actividades en Hacienda y, por lo tanto, cumplir con todos los requisitos ficales que ello comporta como, por ejemplo, la presentación trimestral del IVA y del IRPF de dicha actividad.
Te das cuenta que unas veces estas diciendo que hay que tener cuidado de no superar el SMI mensual o cuidado con la habitualidad y luego otras nombras el articulo 213.4 de la LGSS para decir todo lo contrario?
Quizás es preciso leer con detenimiento, ya que en el art. 213.4 de la LGSS se indica textualmente: ” El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social”
Jubilada parcial que ha reducido su jornada de trabajo por cuenta ajena y a su vez mantiene una actividad residual por cuenta propia. ¿Podría acogerse al 213.4? Entiendo que el 213.4 se aplica a cualquier tipo de jubilación, ya que no veo un precepto claro de incompatibilidad de la jubilación parcial con ciertos rendimientos profesionales. Asimismo, en caso de que el mismo año tenga lugar el paso de la jubilación parcial a la jubilación total, en el caso de la jubilación total si sería aplicable el 213.4?
Jubilado parcial que ha reducido su jornada por cuenta ajena (contrato relevo) y además mantiene un trabajo por cuenta propia menor al SMI, se considera compatible? Y por qué artículo de la ley se consideraría incompatible? Cumpliría también el 213.4 ya que la jubilación parcial también se trata de una pensión?
La pensión de jubilación parcial es compatible con (art. 14.1 del RD 1131/2002, de 31 de octubre):
1. El trabajo con otros trabajos a tiempo parcial (pluriempleo) anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada. En caso de aumentarse la jornada, la pensión de jubilación parcial se suspende.
2. El trabajo a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces. En caso de aumentarse la jornada, la pensión de jubilación parcial se suspende.
El sistema de jubilación anticipada parcial para trabajadores autónomos no se ha regulado por el momento pues hasta el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el art. 318 de la LGSS la jubilación parcial sólo se aplica a los trabajadores por cuenta ajena a tiempo completo. En el caso de los trabajadores autónomos, la posibilidad de compatibilizar trabajo y pensión pasa por lo establecido en el art. 214 de la LGSS (“jubilación activa”)
En cualquier caso la pensión de jubilación “total” es incompatible (salvo excepciones) con estar de alta en cualquier régimen de la Seguridad social.
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Profesional de la medicina jubilado que quiere mantener su actividad por cuenta propia y obtener el 100% de la pensión. Para ello tiene pensado pasar consultas puntuales a pacientes por un importe anual que ronda los 10.000,00€ anuales, se podría incluir este caso en el artículo 213.4? Se podría considerar por parte de la SS una actividad habitual, a pesar de que no se trabaja de manera continuada y se trata de atenciones puntuales y personalizadas, quedando reflejadas en el importe anual de ingresos?
La pregunta NO tiene una respuesta clara y contundente pues como se indica en el artículo que comentas la cuantía de los ingresos son solamente un posible indicio de la habitualidad de la actividad y hay numerosas demandas de la SS que se basan en otros criterios diferentes para determinar la obligación de darse de alta en la SS como autónomo, lo cual sería en principio es incompatible con una pensión pública de jubilación. Ver: ¿PERO CUÁNDO ES OBLIGATORIO DARSE DE ALTA COMO AUTÓNOMO? https://laboralpensiones.com/pero-cuando-es-obligatorio-darse-de-alta-como-autonomo/
Buenos días.
1.Siendo jubilado, puedo facturar a una misma empresa 11 facturas de 1.000 euros cada una de ellas, sintener que darme de alta en RETA?
2.Esta claro que no se sobrepasa el smi ni mensual en cómputo anual ni anual en cómputo anual. La duda es… al ser 11 facturas de igual cuantía podría interpretarse habitualidad aunque el 213.4 no lo contempla?
Gracias
La cuestión de habitualidasd es muy compleja pues no está definida de forma explítica y tasativa en ninguna norma laboral. Te interesará: ¿PERO CUÁNDO ES OBLIGATORIO DARSE DE ALTA COMO AUTÓNOMO? https://laboralpensiones.com/pero-cuando-es-obligatorio-darse-de-alta-como-autonomo/
Un jubilado que tiene participaciones en una sociedad ¿puede facturar a la sociedad por importes inferiores al SMI y seguir cobrando su pensión? ¿Lo pueden solicitar jubilados que eran autónomos societarios? Gracias
Los ingresos que no sean directamente del trabajo (como por ejemplo, rentas del capital o de inversiones, alquileres,…) son compatibles con las pensiones contributivas. Cosa diferente son las pensiones no contributivas en las que es preciso que no se superen cierto nivel de ingresos (6.784,54 euros anuales en 2023)
Hola,
¿Puede considerarse trabajo por cuenta propia la intermediación inmobiliaria?
En ese caso como debe facturarse ¿IVA? ¿Retención IRPF?
Gracias
Depende de las condiciones concretas de las relaciones con las empresas inmobiliarias. Podría ser mediante un contrato mercantil, ver: DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO MERCANTIL Y LABORAL. PÍLDORAS FAQ https://laboralpensiones.com/diferencias-entre-contrato-mercantil-y-laboral-pildoras-faq/
Pero también puede ser mediante un autónomo economicamente dependiente (TRADE), VER: EL AUTÓNOMO “TRADE”. PÍLDORAS FAQ https://laboralpensiones.com/chuletas-preguntas-frecuentes-el-autonomo-trade/
TODOS LOS AUTÓNOMOS TIENEN UNA OBLIGACIONES (NO SÓLO FISCALES) VER: LOS DOCUMENTOS QUE LOS AUTÓNOMOS DEBEN SABER GESTIONAR CON HACIENDA Y SEGURIDAD SOCIAL https://laboralpensiones.com/los-documentos-que-los-autonomos-deben-saber-gestionar-con-hacienda-y-seguridad-social/
Buenos días,
Si un jubilado en abril de 2023 sigue realizando actividades propias, a la hora de realizar el computo anual del SMI, ¿hay que prorratearlo por los meses desde que está acogido a la jubilación?, es decir, ¿se quedaría el límite de ingresos este año en 9/12 avas partes del SMI?
Muchas gracias
El cómputo del SMI es, en general, mensual y además depende de las horas trabajadas, ver: EL NUEVO SMI DE 2023 EN FUNCIÓN DE LAS HORAS TRABAJADAS https://laboralpensiones.com/el-nuevo-smi-de-2023-en-funcion-de-las-horas-trabajadas/
Un arquitecto que ha trabajado para la administración durante 33 años y ahora por medio del proceso de estabilización no consolida la plaza y por ley le dan una indemnización de 20 días por año trabajado, según la ley, por lo que con dos años de paro llegaría a 35 años y con 65 años después de este período. Podría jubilarse? después de los dos años de paro. Que reducción de la pensión tendría? y lo más importante podría seguir desarrollando la actividad profesional por cuenta propia que viene desarrollando hasta el momento dentro de la Hermandad Nacional de Arquitectos régimen que está fuera de la seguridad social?
Avisamos en su momento que hemos estado “inactivos” y volveremos “al tajo” el 3 de octubre. VER https://laboralpensiones.com/adios-agosto-por-fin/
Si continuas sin resolver tu situación debes volver a poner el comentario/consulta a partir de esa fecha para poder atenderla.
Buenas tardes, en caso de estar jubilado cobrando la pensión completa, trabajar cuenta propia cumpliendo los requisitos oportunos y con ingresos inferiores SMI supone minorar la pension de jubilación ? Gracias
NO, la cuantía de la pensión no se ve afectada por los posibles ingresos de una actividad siempre y cuando estos sean inferiores al SMI en computo anual.
Si , estando jubilado y cobrando la pensión al 100%, realizo 5 cursos de formación o 5 coloquios o 5 seminarios de 2 días cada uno en todo el año y percibo 14K€ por los 5 cursos de formación en 5 pagos diferentes de 2800€ cada uno.
1) ¿Tengo que darme de alta en Hacienda o no sería necesario al ser considerados rendimientos del trabajo?
2) ¿ Tengo que notificar algo al INSS?
3) ¿Puede la TGSS darme de alta en el RETA por superar el SMI en computo mensual a la hora de cobrar los 2800€ de cada uno de los cursos aunque estos hayan sido realizados , por ejemplo, en Enero, Marzo, Mayo, Julio, Septiembre y DIciembre de un mismo año?
4) ¿ Existe alguna interpretación especial para el personal que imparte clases, cursos, seminarios conferencias, coloquios en empresas y/o en universidades?
5) ¿Hay alguna otra incompatibilidad que yo desconozca?
Mil gracias
La pensión de jubilación es compatible con ingresos del trabajo por cuenta propia cuyo importe anual sea menor del SMI.
En cualquier caso es preciso darse de alta en Hacienda pues no hay otra forma de facturar legalmente para recibir los ingresos correspondientes.En ese caso (ingresos anuales inferiores al SMI) no es preciso darse de alta en el RETA y precisaente por ese motivo es compatible con la pensión de jubilación pues lo que es incompatible con la pensión de jubilación es estar de alta en cualquier regimen de la SS y, por supuesto, nadie puede darte de alta en el RETA sin tu consentimiento, cosa diferente es que la TGSS te sancione incluso con la suspensión de la pensión si excedes de los ingresos anuales indicados.
Por otra parte en el Real Decreto-ley 1/2023 (El Estatuto del Artista) introduce, como excepción a lo anteriormente indicado, la compatibilidad de la pensión de jubilación contributivacon con el ejercicio de la actividad artística y de creación por cuenta ajena y no solo, como hasta entonces, con los ingresos derivados de los derechos de propiedad intelectual, sino también con otras actividades relacionadas (por ejemplo, conferencias, presentaciones de libros, etc.). Además, la compatibilidad se extiende más allá de los artistas, intérpretes o ejecutantes de artes escénicas, audiovisuales o musicales, alcanzando también a los profesionales que realicen actividades técnicas o auxiliares necesarias. Se regula asimismo la cotización de los pensionistas cuando realicen actividades artísticas, que será únicamente por contingencias profesionales, con una cotización especial de solidaridad del 9% de contingencias comunes. Se acordó la creación de un grupo de trabajo que estudiará e impulsará medidas de reconocimiento de la intermitencia en el ámbito laboral y de la Seguridad Social de los artistas y trabajadores autónomos de la cultura. A este respecto te interesará: EL NUEVO ESTATUTO DEL ARTISTA IGNORA A “LOS ARTISTAS AUTÓNOMOS”
https://laboralpensiones.com/el-nuevo-estatuto-del-artista-ignora-a-los-artistas-autonomos/
Buenas tardes, una consulta con respecto a las pensiones de orfandad.
Cuando dicen que se puede compatibilizar con un trabajo siempre que “los ingresos sean inferiores al SMI en cómputo de forma anual.” El concepto de computo anual se refiere a año natural, por ejemplo del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023. O por otro lado se refiere a un total de 12 meses que pueden ser cuales sean.
Ejemplo:
Empiezo a trabajar cobrando un salario superior al SMI en junio 2023 y por tanto al acabar el año 2023 en computo anual no habría sobrepasado en total el SMI.
Sigo trabajando con este salario en 2024 pero la pensión se me extingue (por edad) antes de que finalice este año y por tanto nunca llega a suceder que en 2024 cobre la pensión durante el año completo, ya que se extingue antes.
En esta situación, el computo anual se hace de cada año independientemente, 2023 por un lado y luego 2024 por otro, o se hace desde junio 2023 (cuando empieza el trabajo) a junio 2024 (se cumplen 12 meses desde el inicio del trabajo).
Espero se comprenda bien la pregunta, gracias.
El cómputo del SMI es en el años fiscal, es decir, desde el 1 de nero al 31 de diciembre
En caso de acogerse un jubilado al art. 213.4 de la LGSS, Existe obligación de comunicarlo al INSS?
Podría el INSS dar de alta de oficio en RETA independientemente de seguir esta ley para luego tener que defenderla en tribunales?
Para evitar posibles conflictos posteriores lo oportuno es comunicar a la SS el alta en Hacienda (para poder facturar esos ingresos) aunque en puridad no es obligatorio solicitar un “permiso”.
En cualquier caso ni la TGSS ni nadie puede dar de alta “de oficio” en el RETA a ningún ciudadano.
¿Puede un prejubilado (jubilación anticipada voluntaria) realizar trabajos por cuenta propia cuyos ingresos no superen el SMI anual y compatibilizar el 100 % de su pensión?
El art. 213.4 de la LGSS dice textualmente: “El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social. Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.”
Muchas gracias por su aclaración, de ella interpreto que para estar seguro al máximo de no tener problemas con el INSS lo mejor sería hacer facturas de cuantías diferentes, que esten separadas entre sí un mes o más, y que ninguna de ellas supere el SMI en cómputo mensual.
Ese sería nuestro “consejo” pues así nadie podría interpretar extrapolando algún dato puntual que los ingresos anuales superasen el SMI anual
Felicitaciones por este artículo.
Segun se lee en el Oficio que incluye dicho articulo, el criterio clave para saber si el trabajo del pensionista (en la modalidad de ingresos inferiores al SMI) podría considerarse , o no, encuadrable en el RETA, es el concepto de “habitualidad”. Incluso este criterio puede llegar a primar sobre el de ingresos anuales inferiores al SMI en cómputo anual.
Intentando aclarar esto planteo las siguientes preguntas, pido disculpas por adelantado por mi ignorancia de estos temas:
1
Si ocurre que -para cada ejercico fiscal- se dan, a la vez, las dos circunstancias siguientes:
1.a
La cantidad de cada factura es inferior al numero de meses transcurridos desde enero, o desde la fecha de la factura anterior, multiplicada por el SMI dividido para 14.
1.b
La cantidad total facturada en el año es inferior al SMI.
¿Podría darse el caso de que la Seguridad Social estimara habitualidad en este trabajo y por tanto lo considerara encuadrable en el RETA?
2
Suponiendo que se cumple lo dicho arriba en 1. Si durante el mismo año se factura a una misma empresa un numero de veces alto (pongamos por ejemplo unas 10 veces o más) ¿Podría darse el caso de que la Seguridad Social estimara habitualidad en este trabajo y por tanto lo considerara encuadrable en el RETA?
3
Suponiendo que se cumple lo dicho arriba en 1. Si en el intervalo entre dos facturas no se produce baja y posterior alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores (Modelo 037). ¿Podria darse el caso de que la Seguridad Social estimara habitualidad en este trabajo y por tanto lo considerara encuadrable el RETA?
Muhas gracias.
Mientras los ingresos anuales sean inferiores al SMI el criterio de habitualidad no es de aplicación pues el art. 213.4 de la LGSS lo que indica claramente que en este supuesto no es obligarorio darse de alta en ningún regimen de la SS y, por lo tanto, la pensión contributiva es compatible con esa actividad.
El verdadero problema que plantea si la facturación de un mes es superior al SMI mensual (simplemente porque se factura con periodicidad superior al mes) pues aunque la ley se remite explícitamente al computo anual, en algunos casos el INSS interpreta que puede hacer el cálculo mensual y “presupone” que se superarán los ingresos anuales. En tal caso “empiezan” los problemas interpretativos con los dolores de cabeza que ello provoca (reclamaciones administrativas e incluso demandas judiciales)
¿Sigue vigente esta disposición con los recientes cambiós en la ley de autónomos? ¿Puede un jubilado realizar trabajos por cuenta propia cuyos ingresos no superen el SMI anual y compatibilizar el 100 % de su pensión?
Si, sigue vigente el art. 213.4 de la LGSS