El art. 41 de la Constitución Española, exige el mantenimiento de un régimen público de la SS para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. En España nos rige un sistema de reparto, por el cual las cotizaciones de los trabajadores cotizantes (abonadas por el empleador y por el propio trabajador), confieren el derecho a ser beneficiario de las prestaciones. Por ello, cuando un trabajador se encuentra ante la circunstancia de que el empresario no ha cumplido su obligación total o parcialmente, no puede encontrarse en el desamparo.
En concreto el principio de automaticidad de las prestaciones se fija en el art. 281 LGSS, donde se indica que el INSS (o la Mutua en su caso) otorgará la prestación al beneficiario, aún en el supuesto de responsabilidad empresarial, subrogándose en los derechos del beneficiario contra el empresario responsable, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el mismo por incumplidor. Es decir, cuando el derecho a la prestación se haya causado por haberse incumplido los requisitos legalmente previstos (el alta y, en su caso, los períodos de cotización) la responsabilidad corresponde al INSS (o a la mutua de accidentes de trabajo) o al empresario en base a la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización.
En el art. 166.3 de la LGSS se considera a los trabajadores en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral
En el art. 167.2 de la LGSS, se dispone que “el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva”.
En cualquier caso, el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas.
Tipos de automaticidad
La automaticidad de las prestaciones puede ser plena cuando el anticipo no se sujeta a ningún requisito o relativa, cuando el anticipo se encuentra condicionado al alta en la Seguridad Social.
Así, hay que distinguir dos tipos de automaticidad:
- A) Automaticidad absoluta o plena. Se da en los supuestos de alta de pleno derecho, y en virtud de la misma, el INSS (o la Mutua) está obligado al anticipo de la prestación sin ningún tipo de condicionantes. En estos casos se englobarían:
- Prestaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
- Desempleo.
- Asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral
- B) Automaticidad relativa. En estos supuestos, para que el INSS resulte obligado al anticipo de la prestación es requisito indispensable que el trabajador se encuentre en alta en el momento de producirse el hecho causante de la prestación. Es decir, procederá el anticipo, siempre que el trabajador se encuentre en alta, en los siguientes casos:
- Incapacidad temporal e Incapacidad Permanente derivadas de contingencias comunes.
- Maternidad.
- Jubilación, viudedad y orfandad.
Merece la pena aclarar que la jurisdicción del orden social no está siguiendo unos criterios uniformes en este campo, dictándose sentencias muy variadas en relación con el anticipo de la prestación por la entidad gestora.