Jubilación anticipada parcial en la industria manufacturera. Criterio “completo”

Como es sabido, el Real Decreto-Ley 20/2018, de 7 de diciembre, prácticamente al límite del tiempo –a 31 de diciembre terminaba el periodo transitorio, a partir del cual debían entrar en vigor normas más «temibles»–, otorgó, reservada solo para él, una formidable «bombona de oxígeno» al influyente «sector manufacturero». El artículo 1 de dicho texto legal añadió un nuevo apartado 6 a la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a fin de establecer un nuevo periodo transitorio para la aplicación del régimen –que a partir del 1 de enero de 2019 estaba destinado a ser profundamente recortado, «podado», para todos– de regulación aplicable a la modalidad de jubilación parcial con simultánea  celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de determinados requisitos

Pues bien, para evitar este doble riesgo de diversidad interpretativa (por el coste relevante que tiene la medida para las arcas de la seguridad social, hoy muy maltrechas, sin que haya viso alguno de solución a corto plazo, ante la deserción política en la respuesta), ahora la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social se ha precipitado a proporcionar un Criterio de Interpretación (1/2019), que acota notablemente ciertas opciones aperturistas.

Aunque con carácter general el Criterio Interpretativo rezuma sensatez y alta dosis de coherencia con el régimen afectado, todo un privilegio profesional sectorial, no deja de sorprender que haya de acudirse a las normas de «sótano de ministerio», sin valor alguno de norma jurídica, aunque sí muy influyente en la práctica, para quitar un «poco de aire» a una medida presentada con brillo políticamente, aunque tenga muchas reservas socialmente. O se extiende por igual para todos los sectores con análogo esfuerzo físico, o a todos se poda.

ENLACE CRITERIO INTERPRETATIVO (“COMPLETO”) 1/2019 SOBRE EL ARTÍCULO 1 DEL RDL 20/2018

6 comentarios en «Jubilación anticipada parcial en la industria manufacturera. Criterio “completo”»

  1. Buenas Tardes,
    Una consulta tengo un trabajador que fue jubilado parcial el 2018 y pertenece a la industria manufactura cumpliendo los nuevos requisitos, en el 2019 la base de cotización era el 80% de su base como tiempo completo. Pero con esta nueva normativa su base deberia ser el 25% (que es el coeficiente de jornada parcial que tiene el empleado).

    Gracias por la aclaración

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    • Al parecer ya estaba jubilado anticipada y parcialmente por la denominada Ley Vieja Nueva y, por lo tanto, no se puede volver a jubilar por la modificación del RDL 20/2018 de 7 de diciembre no pidiémsose acoger a dicho RDL.
      Además, ni en la Ley Nueva ni en el RDL 20/2018 se estable que la base de cotización sea proporcional a la parcialidad acordada pues en el art. 215.g) de la LGSS se indica textualmente: “Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa”. No obstate este artículo se aplicará de modo progresivo (Disposición Transitoria 10ª de la LGSS) y se indica que la base de cotización durante la jubilación parcial se aplicará de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa de acuerdo con la siguiente escala:
      2018: 75 %
      2019: 80 %
      2020: 85 %
      2021: 90 %
      2022: 95 %
      A partir de 2023: 100 %
      En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.

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      • Muchas Gracias a la respuesta,
        Entonces si tengo otro trabajador que se jubilara parcialmente este año por la modificación del RDL 20/2018 de 7 de diciembre, esta dice que:
        Se aplica la normativa anterior a la Ley 27/2011, por lo que la cotización del jubilado parcial en la industria manufacturera se efectúa de acuerdo con la jornada realmente realizada, a diferencia de lo que sucede en la modalidad de jubilación parcial del artículo 215 de la LGSS (base de cotización a tiempo completo si bien con un periodo transitorio que finaliza en el año 2023).
        Deberías cotizar por la jornada realmente realizada que en su caso seria un 25%.

        Gracias

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        • Esa es nuestra interpretación. Se cotiza por la jornada reducida del trabajador relevado. Al aplicarse la Ley 40/2007 (anterior a la ley 27/2011), la base de cotización del jubilado parcial se reducirá proporcionalmente en función de la disminución de las horas trabajadas, tal y como lo preveía la regulación anterior. El INSS entiende que la aplicación transitoria de la normativa vigente a 31-12-2012 se circunscribe a su propia jubilación parcial como trabajadores de dicha industria, posible sólo hasta el 1-1-2023. De manera que cuando tales trabajadores soliciten su pensión completa o plena se les aplicará la norma vigente en el momento de su de jubilación plena, para su reconocimiento, cálculo y demás elementos configuradores. Quizás te interese: Jubilación parcial engañosa para la industria manufacturera https://laboralpensiones.com/jubilacion-parcial-enganosa-para-la-industria-manufacturera/

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  2. Una vez se te concede la Jubilación Parcial con contrato de relevo. Se tiene que recuperar el 20% de la jornada hasta que dejas de ir a trabajar. Mi pregunta es : si tienes una incapacidad por IT por contingencias comunes. Los días que estas de baja se tienen que recuperar.
    Manuel
    Gracias

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    • Mientras se está en situación de IT se está “trabajando” a todos los efectos (devengo de vacaciones y pagas extras, antigüedad,…) con la única diferencia de que se recibe la prestación por IT en vez del salario, y esto tanto se esté en una situación “normal” como en la parcialidad de una jubilación anticipada parcial.
      Si la parcialidad se realiza diariamente, los periodos en IT no afectan a la parcialidad (“se está trabajando”) aunque sí al sueldo que se ve “sustituido” por la prestación de IT.
      Si, como es usual, se acuerda la acumulación anual de la parcialidad (e incluso interanual) pueden producirse dos escenarios:
      1.- La IT coincide con el periodo de trabajo efectivo: se estará en IT (“pero trabajando”) y ese periodo computa como trabajado en la parcialidad convenida.
      2.- La IT coincide con el periodo de “no asistencia”: no afecta a la parcialidad pero debe notificarse a la empresa para que no abone el salario sino la prestación por IT a través del régimen de pago directo (desde junio 2015).
      Te interesará: Sentencia de la AN: Jubilación Parcial e Incapacidad Temporal https://laboralpensiones.com/sentencia-de-la-an-jubilacion-parcial-e-incapacidad-temporal/

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