La asunción del trabajador relevista por otra empresa del grupo que se produce de manera voluntaria por acuerdo entre las mismas, no puede llevar a la conclusión de que la empresa que celebró el contrato de relevo y que ha visto como el relevista ha cesado en la misma, quede exenta de contratar a un nuevo relevista y, si no lo hace, quede exenta de la correspondiente responsabilidad.
Al contrario, en estos supuestos, el cese del trabajador relevista se produce por voluntad y conveniencia del grupo empresarial o de las dos empresas implicadas y su eventual declaración de corrección implicaría la apertura de infinitas posibilidades para eludir el cumplimiento de la obligación establecida legal y voluntariamente contraída por el hecho de la celebración del contrato de relevo ligado a la jubilación parcial.
En el supuesto examinado no se ha producido un fenómeno de sucesión empresarial incardinable en el ámbito de aplicación del artículo 44 del ET. No ha habido transmisión de una unidad productiva o de una actividad que justifique la subrogación de la empresa cesionaria en todos o algunos de los trabajadores de la empresa cedente. No estamos, por tanto, ante un caso de transmisión total o parcial de empresa; al contrario, estamos ante un caso en el que el trabajador relevista cesa en su empresa y, sin solución de continuidad, pasa a prestar servicios en una empresa distinta, por conveniencia de ambas empresas o de una de ellas o, incluso del propio trabajador. Se trata de un cese en la empresa y, por tanto, de la extinción del contrato del relevista que, contrariamente a lo exigido por el artículo 12 del ET y por la disposición adicional segunda del RD 1131/2002, no es sustituido por otro.
El hecho de que las dos empresas implicadas pertenecieran al mismo grupo empresarial es, a los presentes efectos, irrelevante. Así, la existencia de un grupo de empresas, que en ningún caso se ha calificado de grupo laboral de empresas en el que debieran comunicarse las responsabilidades o del que pudiera decirse que constituye un único empresario a efectos laborales, implica que estamos en presencia de un grupo empresarial de carácter mercantil. Debe respetarse la personalidad jurídica de cada sociedad o empresa, lo que implica la plena independencia y no comunicación de responsabilidades de las empresas integrantes de un grupo empresarial, por muy participes que sean del mismo grupo. De ello deriva que cada una debe asumir sus propias obligaciones laborales y de Seguridad Social. La norma no pretende el mantenimiento global de empleo, en el grupo empresarial, sino el mantenimiento del empleo en la empresa.
ENLACE A LA SENTENCIA DEL TS
https://normacef.es/buscaResult/shDocumento.aspx?id=NSJ065854&tkId=0e966ce0-4441-4038-8d2a-b53e27e34c93&op=rtss
Fuente: Laboral social
La pertenencia al mismo grupo empresarial mercantil es irrelevante (laboral-social.com)