FIJOS DISCONTINUOS PENDIENTES DE LLAMAMIENTO ¿AFECTADOS POR ERTEs?

Los RD-ley que ven la luz uno tras otro y sin cesar en los últimos días provocan notable inseguridad por su pésima redacción técnica. No es ninguna novedad. Pero las últimas reformas introducidas por el RD-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo eleva el nivel de “desafuero” pues con la lectura de la nueva redacción que otorga este RDL 15/2020 al art. 25.6 RDL 8/2020y tras una aparentemente inofensiva explicación en la Exposición de Motivos, se esconde un reto interpretativo de máximo nivel que se acerca a las grandes conjeturas matemáticas que han marcado la historia.

En efecto, dice la Exposición de Motivos que se amplía la cobertura de la protección de las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos regulada en el RDL 8/2020, extendiéndose la misma a aquellas personas trabajadoras que no hayan podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas, como consecuencia del COVID-19 y que, o bien disponiendo de periodos de ocupación cotizada suficiente, no cumplen el requisito de situación legal de desempleo, o bien no pueden acceder a la prestación por desempleo por carecer del periodo de cotización necesario para acceder a dicha prestación.

La cuestión laboral que se plantea es: ¿Procede o no procede incluir a los fijos discontinuos pendientes de llamamiento en los ERTES? Una lectura del enigmático art. 25.6 RDL 8/2020 y de la interpretación del SEPE en sus “Instrucciones provisionales para la aplicación, en materia de protección por desempleo, del real decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y del real decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, así́ como del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”, animan a una respuesta negativa.

Pero la Instrucció 7/2020, de 28 de marzo, que el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya publicó per a l’aplicació de mesures laborals per a les persones treballadores que tenen subscrits contractes de treball fixos discontinus, arran de la Crisi de la COVID19 i per l’aplicació de les previsions normatives dictades en matèria laboral; y también  la Circular informativa Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo de las Islas Baleares publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de 2 de abril de 2020, entre otras cuestiones, expresamente indican que “las empresas no pueden recurrir a medidas de afectación de la relación laboral de los mencionados trabajadores

[los fijos discontinuos]

distintas a los expedientes de regulación temporal de empleo”, y, por último la reciente Instrucción de 21 de abril de 2020, del Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, de Valencia, sobre la inclusión de las personas trabajadoras fijas discontinuas en los expedientes de regulación temporal de empleo previstos en los artículos 22 y 23 del RD- ley 8/2020, invitan a la respuesta contraria. Esta última señala que “las personas trabajadoras fijas discontinuas que habrían sido llamadas de no haberse producido la crisis sanitaria causada por el Covid-19, deben ser incorporadas en las condiciones fijadas por el convenio colectivo aplicable, procediendo al llamamiento legalmente previsto, ser dadas de alta e incluidas en el ERTE. En aquellos casos en que el ERTE ya se estuviera tramitando, o incluso se hubiera resuelto ya por la Autoridad Laboral, si en la relación del personal afectado no se hubiera incluido a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo a los que hace referencia esta instrucción, la empresa deberá solicitar su subsanación mediante el trámite “Aportación de documentación a un expediente abierto en la Dirección General competente (…)”.

Las referidas Instrucciones y Circulares establecen expresamente que el criterio administrativo el del llamamiento y el de la inclusión en el ERTE. Pero las preguntas son:

  • ¿Tienen competencia esas Comunidades ex art. 149.1.7 CE para decidir tal cosa?
  • ¿Si el ERTE se tramita en Madrid, Cantabria, Asturias, Murcia o Málaga o Cádiz existe esta obligación? Parece que no, máxime si leemos el art. 25.6 RDL 8/2020.

En este modelo normativo de tsunamis de RDL “improvisados” por técnicos, ajenos al mínimo rigor exigido, que nos ha traído también el COVID-19, todo son apariencias y nada (casi nada) es concluyente.

Fuente: El Foro de Labos

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