ERE de extinción en Cooperativa: Los socios trabajadores tienen derecho a jubilación anticipada involuntaria (JAI)

La extinción contractual de un cooperativista de trabajo asociado tras concurso de acreedores permite el acceso a la jubilación anticipada de los socios trabajadores con fundamento en la extinción de su contrato por causas económicas.  Se otorga la consideración de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador (art. 207 d) LGSS) tras extinción acordada por Auto del Juzgado de lo Mercantil en el seno del concurso en el que se hallaba la cooperativa.

En su reciente STS Nº 634/2019, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1741/2017 de 17 de septiembre de 2019, Ecli: ES:TS:2019:2987, el Alto Tribunal analiza el derecho a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador de un socio-cooperativista cuando su contrato se ha visto extinguido por auto del juzgado de lo mercantil en virtud de despido colectivo tramitado en el seno de un concurso.

Para el TS, los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado no están excluidos del acceso a la jubilación anticipada, toda vez que, a pesar de estar ante una cooperativa en la que pueda primar la relación societaria y en el que la extinción de su relación ha sido conformada -mediatamente solicitud de concurso de acreedores- a través de la concurrencia de su voluntad, “lo cierto es que se ha quedado sin trabajo, viendo su contrato extinguido por una de las causas que lista el artículo 207. d) ;LGSS, por lo que concurre la circunstancia exigida por la norma en cuestión prevista para los supuestos de sujetos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social que no estén expresamente excluidos de tal posibilidad de jubilación anticipada”.

Pensión de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador

El art. 207 LGSS, bajo el título “Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador”, dispone que el acceso a la jubilación anticipada por esta causa exigirá una serie de requisitos relativos a edad, período previo de cotización e inscripción como demandante de empleo y, por lo que a los presentes efectos interesa,

” d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52. c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.

Improcedencia de la denegación por no concurrir las causas del artículo 207.1 d) LGSS.

En el caso de las cooperativas de trabajo asociado, dada la condición de socio cooperativista, la voluntad “empresarial” extintiva se halla en parte conformada por la del trabajador, pero dadas las circunstancias en las que se produce el cese al existir un interés de terceros, los acreedores, por cuya causa se abre un procedimiento judicial específico y siendo la atención a ese interés la que prima, junto a consideraciones de trascendencia social dada la repercusión que una situación económica límite de una empresa tiene para el entorno productivo en el que se asienta, no es la voluntad de los socios la determinante del cese sino el acto judicial que le dota de eficacia frente a los particulares y frente a las instituciones.

Para el TS “está claro”, que la resolución contractual efectuada por la vía del artículo 64 LC constituye causa de extinción del contrato que, junto con la concurrencia de los demás requisitos previstos normativamente justifica la prestación de jubilación en su modalidad de anticipada.

Se reitera doctrina: SSTS de 10 de diciembre de 2018, Rcud. 3407/2016, 19 de diciembre de 2018, rcud. 2233/2017 y 7 de febrero de 2019, rcud. 649/2017).

Fuente: Iberley

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