EL GRUPO PROFESIONAL Y EL GRUPO DE COTIZACIÓN. RECLAMACIONES

Una cuestión muy importante en la relación laboral entre una empresa y un trabajador es el grupo profesional en la que se incluye al trabajador. El grupo profesional viene determinado por las funciones que el trabajador realiza en la empresa, independientemente del nivel de estudios que tenga, en función de la clasificación que realice el convenio colectivo de aplicación.

 

Este grupo profesional determinará nuestro salario mínimo según el convenio colectivo y tiene que venir reflejado en el contrato de trabajo y en la nómina. En este sentido, tal y como indica el artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores, “por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas”.

 

Es decir, que una vez asignado un grupo profesional del trabajador, éste estará obligado a realizar todas las tareas asociadas al mismo, es lo que se conoce como movilidad funcional regulador en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

En el año 2012, con la famosa reforma laboral, fue suprimido el concepto de categoría profesional para crear uno más amplio, lo que ha traído como consecuencia aumentar la flexibilidad que tienen las empresas a la hora de organizar sus recursos humanos, en el sentido de que puede ordenar a una persona trabajadora que realice otras funciones siempre que estén dentro de las funciones del grupo profesional.

 

Por otro lado, y sin que debamos confundirlo, está el grupo de cotización que tiene el trabajador respecto a la seguridad social. Este grupo de cotización determina la cotización mínima que debe tener el trabajador. Este grupo de cotización, que varía entre el 1 y el 10, podemos comprobarlo en el informe de vida laboral tiene diferentes bases mínimas de cotización que van desde los 1.572,0 € para la categoría de Ingenieros, Licenciados y personal de alta dirección excluido del art. 1,3 c de ET, los 1.303,30 € para Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados, 1.134,30 € para Jefes Administrativos y de taller y 1.125,90 € para el resto de grupos de cotización.

 

Reclamar el ascenso de grupo profesional

Cuando se realizan funciones de un grupo profesional superior se podrá solicitar un ascenso y, en consecuencia, un aumento salarial acorde con el salario establecido para dicho grupo profesional en el Convenio de aplicación. De todos modos, realizar funciones superiores no siempre otorgará el derecho al ascenso, aunque siempre se podrá reclamar el salario durante el tiempo que se han realizado esas funciones, para ello se deben de cumplir los siguientes requisitos:

  1. Realizar funciones superiores por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, o el tiempo que establezca el convenio colectivo.
  2. Se deberá respetar lo indicado en el convenio colectivo en lo referente a los ascensos.

Este segundo punto es muy importante pues si el convenio colectivo establece un sistema de ascenso, por ejemplo basado en la antigüedad, un trabajador no podrá ganarse el derecho al ascenso por el simple hecho de superar el tiempo límite en el que realiza funciones superiores. Ello se establece para que la empresa no pueda de forma arbitraria saltarse lo indicado en el convenio colectivo y ascienda a quien considere oportuno simplemente ordenando a un trabajador realizar funciones superiores, aunque sepa que no le corresponde el ascenso.

 

Se debe reclamar el ascenso a un grupo profesional cuando no se respeten los derechos inherentes al mismo. En otras palabras, si por ejemplo las condiciones laborales respetan las establecidas para el grupo al que se quiere acceder, la reclamación no tendrá mucha importancia pues, en la práctica, no tiene mucha repercusión que la empresa indique que se es de un grupo profesional inferior si el salario es igual o superior al grupo profesional que deberíamos de tener. En la mayoría de los casos, que será una reclamación de cantidad, se debe presentar una papeleta de conciliación laboral y posteriormente una demanda, en caso de no alcanzar un acuerdo.

 

 

Reclamar cambio del grupo de cotización

Si el encuadramiento que realiza la empresa de cara a la seguridad social no es el correcto, el procedimiento viene regulado en el artículo 137 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social.

 

En primer lugar, y antes de presentar la demanda, se debe realizar una reclamación del trabajador a la empresa solicitando el ascenso al grupo superior. En caso de negativa por parte de la empresa, el comité de empresa o delegados de personal deberán realizar un informe sobre el ascenso. Si este no ha sido realizado en un plazo de quince días hábiles desde que el trabajador lo hubiera solicitado se podrá presentar la demanda ante el Juzgado de lo Social, incluyendo toda la documentación previa enviada a la empresa, así como las pruebas de este aumento de las funciones. Aunque no existe un plazo concreto marcado por la ley, es importante que se realice mientras se esté ocupando ese puesto y no de forma posterior.

 

Una vez admitida la demanda, se solicitará un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre las funciones realizadas en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias relativas al trabajador.

 

Sentencia del TS: realizar labores de una categoría superior a la establecida en contrato no implica que la empresa tenga que reconocerla

Realizar en una organización funciones que se corresponden con una categoría superior a aquella establecida en contrato no supone que la empresa tenga que reconocer al trabajador esa categoría superior. En una reciente sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirma que el encuadramiento de una persona en una categoría profesional se produce de una vez y en el momento de la formalización del contrato, lo que es una obligación de tracto único, que se realiza de forma única e instantánea. En este caso, el plazo de prescripción para reclamar es de un año desde la fecha de la contratación.

 

El Supremo ha resuelto un recurso de casación interpuesto por un trabajador contratado con la categoría de auxiliar administrativo que sin embargo, desde el inicio de su relación laboral viene realizando las funciones propias de la categoría superior de oficial administrativo.

 

El trabajador presentó ante los tribunales una demanda de sobre reclamación de clasificación profesional, al objeto de que le fuera reconocida la categoría de oficial administrativo y de que se le abonara la diferencia de salario correspondiente a las dos categorías. Un Juzgado de lo Social de Madrid dio la razón al demandante en todas sus peticiones, pero el empleador (la Comunidad de Madrid) recurrió este fallo ante el TSJ de Madrid, que en su sentencia considera que el derecho al reconocimiento de la categoría profesional reclamada ha prescrito, porque el plazo de prescripción del artículo 59.1 del ET debe computarse desde el encuadramiento profesional y que se había sobrepasado el plazo de un año para hacer la reclamación. No obstante, según el TSJ de Madrid esto no impide reconocer la diferencia salarial.

 

El trabajador presentó recurso de casación contra esta sentencia ante el TS y el trabajador alega en su recurso que no se trata de un acto de encuadramiento sino de clasificación profesional. El demandante denuncia básicamente que, una vez acreditado que su encuadramiento no se ajustó a derecho, está legitimado para reclamar que se le encuadre debidamente, puesto que dicha disfunción se ha mantenido en el tiempo, no tratándose, por tanto, de una obligación de tracto único, sino de una obligación de tracto sucesivo, “no pudiendo activarse, por consiguiente, el plazo de prescripción del artículo 59.2 del ET, aplicado indebidamente por la sentencia recurrida”.

 

La Sala de lo Social del alto tribunal explica en su sentencia que la cuestión sobre si el encuadramiento en uno de los grupos profesionales, establecidos en el convenio colectivo de aplicación al momento de la contratación, constituye una obligación de tracto único o, por el contrario, si se trata de una obligación de tracto sucesivo, ya ha sido resulta por esta Sala en su sentencia de 12 de abril de 2005 (recurso 1739/2004) en la que se estableció que “la reclamación de la parte actora, dirigida a un pretendido correcto encuadramiento de su actividad laboral dentro de los grupos profesionales definidos en el artículo 17 del Convenio Único, se refiere al cumplimiento de una obligación de tracto único (y no de tracto sucesivo, como afirma la sentencia impugnada), en cuanto el encuadramiento se produce de una vez y en un momento concreto, sin perjuicio de que, una vez efectuado, la actividad laboral se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores, por ejemplo a través de la promoción profesional”. Teniendo en cuenta esta jurisprudencia, así como el resto de razones analizadas, el Supremo desestima el recurso de casación del trabajador contra la sentencia del TSJ de Madrid y confirma y declara forme este fallo.

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