Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1180/2017 de 26 de Junio de 2018
El Tribunal Supremo establece que los rendimientos de una pensión de jubilación han de imputarse al ejercicio en que fueran exigibles, aún en el supuesto de que el reconocimiento de la pensión sea posterior, resultando así obligado a practicar autoliquidación complementaria de la declaración del IRPF.
El supuesto concreto trata de la pensión vitalicia de exministro solicitada en el 2005 y reconocida en el 2007. Una vez dictada la resolución, se percibieron los atrasos correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006. En el supuesto enjuiciado, “la discrepancia entre las partes se refiere a la interpretación que haya de darse a la expresión ‘exigibles por su perceptor’ en los casos en los que el pago de la pensión vitalicia de exministro tiene lugar después del correspondiente acto administrativo de reconocimiento de aquella prestación, pero se proyecta -mediante la necesidad de abonar los atrasos correspondientes- sobre ejercicios anteriores, pues el derecho a aquella pensión surge legalmente desde que se cumple la edad de jubilación.”
El TS establece que:
“Los atrasos de las pensiones y haberes pasivos -cualquiera que sea el momento en que se perciben por el interesado- se rigen por lo dispuesto en el artículo 14.1.a) y en el artículo 14.2.b), ambos de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , esto es, se imputan temporalmente a los períodos a los que afecta el reconocimiento de tal derecho, pues deben reputarse ‘exigibles’ desde que se produce el hecho causante de la prestación, con independencia de que el acto administrativo de reconocimiento o el efectivo pago de aquellos rendimientos se produzcan en un período impositivo posterior.”
Art. 14 LIRPF:
“1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios.
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
2. Reglas especiales (…)
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.”
Por lo tanto, “resulta obligado practicar autoliquidación complementaria en la que se declaren tales ingresos (percibidos en período distinto a aquel o aquellos en que fueron exigibles) en el/los ejercicio/s en que, por ostentarse ya el derecho, eran efectivamente exigibles por el perceptor.”