Constituye despido improcedente la extinción del contrato por jubilación del empresario cuando sigue la actividad constituyendo otra empresa

El TSJ de Cantabria ratifica la declaración de improcedencia del depsido de un trabajador a quien se le comunicó la extinción de su contrato por jubilación del
empresario titular de la actividad (STJS de Cantabria de 18 de noviembre de 2022).

El empresario constituyó otra empresa en el mismo local en el que lo venía haciendo hasta su jubilación.

El caso concreto enjuiciado

Un trabajador cuyo contrato fue extinguido por jubilación del empresario formuló demanda de despido en la que solicitaba que se declarase la nulidad o, subsidiariamente,
la improcedencia del mismo.

La sentencia de instancia declara que la decisión empresarial de prescindir de los servicios del trabajador constituye un despido, acecido el 1 de abril de 2021, que califica como improcedente al carecer de causa legal.

Además, tras apreciar la existencia de una sucesión empresarial condena tanto al inicial empleador, D. Casiano , como a dos de las empresas codemandadas.

El TSJ de Cantabria ratifica la sentencia del JS.

La resolución de si se ha habido o no sucesión empresarial u otro mecanismo interpositorio, debe partir de los datos que se reflejan en la sentencia recurrida, que son los siguientes.

El  trabajador venía prestando servicios para la persona física demandada (el Sr. Casiano ), en su estudio de arquitectura sito en (….( unidas por una escalera interior, desde el 1 de noviembre de 1999, con la categoría profesional de arquitecto, hasta que, con efectos de 1 de abril de 2021, el 25 de marzo de 2021 se le comunicó la extinción del contrato por jubilación del empresario titular de la actividad.

En el citado estudio prestaban servicios por cuenta ajena seis trabajadores.

Dicho empleador ha seguido trabajando como arquitecto con posterioridad al despido, dirigiendo el despacho a nivel interno y externo, y en el mismo local en el que lo venía haciendo antes de su jubilación.

En fecha 21 de abril de 2021 se constituyó la empresa (…) por D. Nicolas -constructor y amigo del Sr. Casiano – que, sin patrimonio especial, procede a contrata de forma indefinida al Sr. Casiano -con una retribución de 4.500 €/netos mes- y a la arquitecta de 25 años, la Sra. Ángeles , recién salida de la Universidad y que efectúa su labor (en el estudio y en las obras) con la supervisión del Sr Casiano

Aquella entidad suscribió con él un contrato de arrendamiento del local donde se encontraba el despacho o estudio de arquitectura con sus elementos materiales -según se desprende del anexo del contrato aportado por (…).-, que incluye elementos materiales, con archivadores, mesas de oficina, sillas, etc.

El estudio de arquitectura donde desarrollaba su labor el actor para el Sr. Casiano ha sido también alquilado por éste, con fecha 1 de mayo de 2021, a la empresa constructora (,…), quien ha contratado igualmente al Sr. Casiano , abonándole 1.500 €/netos mes por un 25% de jornada laboral.

Al igual que el magistrado de instancia, la Sala entiende que nos encontramos ante un supuesto de subrogación del artículo 44 ET, pues se ha producido una transmisión de marca comercial y de clientela, que, además, va acompañada de elementos materiales, como se desprende del alquiler de locales y la entrega de la infraestructura y organización empresarial básica para su explotación, dándose continuidad a la actividad empresarial ejercida en relación con el despacho de arquitecto por parte del Sr. Casiano.

Por tanto, es evidente que hay una identidad clara y una continuidad en la actividad empresarial que justifica la sucesión. Es decir, el despacho o estudio de arquitectura que dirigía el Sr. Casiano constituye una unidad productiva que ha sido objeto de transmisión a las empresas condenadas, que han continuado efectuando idéntica labor con el mismo arquitecto, en el mismo local, realizando las obras o proyectos ya en curso, y con la misma clientela.

Por tanto, existiendo obligación legal de subrogar, el motivo debe ser desestimado. No cabe, en este caso, la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empleador saliente, motivo por el que el cese del demandante fue antijurídico, debiendo calificarse como despido improcedente por carecer de causa que lo justifique, con responsabilidad solidaria de todos los condenados.

Fuente: sincro

 

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