A efectos del complemento por mínimos, computa la prestación de jubilación percibida de una entidad extranjera en atención al trabajo desempeñado por el beneficiario en aquel país, conforme a su propia legislación, sin tener en cuenta las cotizaciones en España.
Y ello con independencia de que no haya sido reconocida al amparo de un convenio bilateral o multilateral de seguridad social.
No hay que olvidar que el concepto de rendimientos del trabajo, a efectos del complemento por mínimos, incluye todo tipo de rentas que perciba el beneficiario en razón a la prestación de servicios laborales que pudiere estar realizando o hubiere realizado en el pasado, ya se califique como rendimiento del trabajo o como rendimiento sustitutivo de las rentas del trabajo, entre ellos, las prestaciones económicas y planes de pensiones a cargo de cualquier empresa.
Lo contrario, aunque dichas rentas provengan de una entidad extranjera, sería una flagrante vulneración de la naturaleza jurídica y de la finalidad que tiene el complemento por mínimos, que no es otra que la de garantizar que el beneficiario de la pensión disponga de un mínimo de ingresos que no quede por debajo del umbral de pobreza que fije para cada anualidad la correspondiente ley de presupuestos. Se rectifica la doctrina contenida en la STS de 3 de noviembre de 2011, rec. núm. 4615/2010.
Fuente CEF Laboral Social