COMPATIBILIDAD ENTRE INCAPACIDADES PERMANENTES

Tradicionalmente, en virtud de lo dispuesto en el art. 163 LGSS, se admite en nuestro sistema de Seguridad Social la compatibilidad entre prestaciones causadas en distintos regímenes y por diferentes causas, pero no entre prestaciones generadas en el mismo régimen, aunque provengan de causas diferentes.

Recientemente una sentencia del TJUE de 30 de junio de 2022 obliga a España a replantearse la regla vigente, y lo hace, curiosamente, apoyándose en cuestiones de género. Si los dos grandes regímenes de Seguridad Social son el RGSS y el RETA, y existe compatibilidad entre prestaciones de IPT causadas en cada uno de esos regímenes, dado el escaso número de autónomas en el RETA esta incompatibilidad de pensiones de IP en el mismo régimen pueden dar lugar a una discriminación de género y, en consecuencia, debe replantearse esa situación

 

Realizando un análisis detallado de la cuestión se puede fácilmente comprobar que la presencia femenina en el RETA es en realidad, muy pequeña. Si en el RGSS los afiliados son prácticamente iguales entre varones y mujeres, en el RTA la proporción de mujeres es prácticamente la mitad que la de los varones. Es difícil explicar cuáles son los motivos que llevan a las mujeres a ser más reacias que los hombres a la hora de emprender una actividad profesional por cuenta propia aunque posiblemente la respuesta a se sitúe en un plano económico y psicológico: temor a invertir sus ahorros y esfuerzos en la puesta en marcha de un negocio propio, sospechando que, posteriormente, sus obligaciones familiares y personales no les van a permitir dedicar el tiempo y esfuerzo que toda actividad profesional requiere para tener cierto éxito

 

El Juzgado de lo Social n. 26 de Barcelona formuló al TJUE una petición de decisión prejudicial, con el fin de determinar si la normativa nacional establece una discriminación indirecta por razón de sexo y género, teniendo en cuenta que las mujeres tienen menos probabilidades que los hombres de compatibilizar las prestaciones de estos dos regímenes. En el caso que valora el TJUE la trabajadora fue declarada en el año 1999 en situación de IPT para su profesión habitual de auxiliar administrativa y se le concedió una pensión con arreglo al RGSS. Dieciocho años más tarde, cuando la trabajadora prestaba sus servicios en el RGSS compatible con su IPT, sufrió un accidente no laboral y fue nuevamente declarada en situación de IPT para su profesión habitual.

 

A la vista de la situación, el TJUE entiende el TJUE que «el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE […] se opone a una normativa nacional que […] sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, especialmente en la medida en que permita disfrutar de dicha acumulación a una proporción significativamente mayor de trabajadores, […] respecto de la proporción correspondiente de trabajadoras, y que esa misma normativa no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo» .

 

Y es que aunque los argumentos sostenidos por el Gobierno de la nación y por el INSS justifican esta postura en la necesidad de «preservar la viabilidad del sistema de Seguridad Social», entiende el TJUE que «las consideraciones de índole presupuestaria no puedan justificar una discriminación en perjuicio de uno de los sexos» apreciando también que «las consecuencias presupuestarias de la acumulación de varias pensiones de IPT no parecen ser muy diferentes en función de que se conceda dicha acumulación para pensiones obtenidas en virtud de un mismo régimen o en virtud de distintos regímenes, tanto más cuanto que, como en el caso de autos, el trabajador afectado adquirió el derecho a sus dos pensiones considerando distintos períodos cotizados», de forma que «de lo anterior se deduce que, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo, la normativa nacional controvertida en el litigio principal no se aplica de manera coherente y sistemática, de modo que no puede considerarse adecuada para alcanzar el objetivo invocado».

 

Ahora bien, como se puede apreciar el TJUE no determina directamente la compatibilidad entre prestaciones causadas en un mismo régimen, ni obliga tampoco a reformular el art. 163 LGSS con el fin de impedir cualquier forma de compatibilidad entre prestaciones, aunque hayan sido generadas en regímenes distintos, sino que será ésta una decisión de política legislativa que en breve deberá abordar el ordenamiento jurídico español. Y es que, si el legislador español opta por ampliar los supuestos de compatibilidad entre prestaciones, ¿tendrá que hacerlo de forma generalizada o solo para supuestos de IPT? En cualquier caso, habrá que esperar a conocer cuál es la posición que finalmente toma nuestro legislador al respecto, una vez que el TJUE le ha conminado a reformular el tratamiento jurídico de la cuestión.

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